
El Tratado Antártico
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Los  Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa,  Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte y los Estados Unidos de América,
  Reconociendo  que es en interés de toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose  siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u  objeto de discordia internacional;
  Reconociendo  la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como  resultado de la cooperación internacional en la investigación científica en la  Antártida;
  Convencidos  de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y el  desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación  científica en la Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico  Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda  la humanidad;
  Convencidos,  también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente  para fines pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la  Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las  Naciones Unidas,
  Han  acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
  - La  Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe, entre  otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y  fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los  ensayos de toda clase de armas.
- El  presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipo militares para  investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacifico.
ARTÍCULO II
La  libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese  fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán,  sujetas a las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO III
  - Con  el fin de promover la cooperación internacional en la investigación científica  en la Antártida, prevista en el ARTÍCULO II del presente Tratado, las Partes  Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:
    
    
      (a) al  intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la  Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones; (b) al  intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la  Antártida; (c) al  intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los  cuales estarán disponibles libremente. 
 
- Al  aplicarse este ARTÍCULO se dará el mayor estímulo al establecimiento de  relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos Especializados de  las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan  interés científico o técnico en la Antártida.
ARTÍCULO IV
  - Ninguna  disposición del presente Tratado se interpretará:
    
    
      (a) como  una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de  soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, que  hubiere hecho valer precedentemente; (b) como  una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a  cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida  que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales  en la Antártida, o por cualquier otro motivo; (c) coma perjudicial a la posición de cualquiera de  las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no  reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un  fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en  la Antártida. 
 
- Ningún acto o actividad que se lleve a cabo  mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para  hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la  Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán  nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán  las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se  halle en vigencia.
ARTÍCULO V
  - Toda explosión nuclear en la Antártida y la  eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas.
- En caso de que se concluyan acuerdos  internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas las  explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos, en los que sean  Partes todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a  participar en las reuniones previstas en el ARTÍCULO IX, las normas  establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la Antártida.
ARTÍCULO VI
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la  región situada al sur de los 60° de latitud Sur, incluídas todas las barreras  de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo  alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme  al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.
ARTÍCULO VII
  - Con el fin de promover los objetivos y asegurar  la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes  Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las  reuniones a que se refiere el ARTÍCULO IX de este Tratado, tendrá derecho a  designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en el  presente ARTÍCULO. Los observadores serán nacionales de la Parte Contratante  que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás Partes  Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual  aviso cuando cesen en sus funciones.
- Todos los observadores designados de conformidad  con las disposiciones del párrafo 1 de este ARTÍCULO gozarán de entera libertad  de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las regiones de la  Antártida.
- Todas las regiones de la Antártida, y todas las  estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos los  navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de personal o de  carga en la Antártida, estarán abiertos en todo momento a la inspección por parte  de cualquier observador designado de conformidad con el párrafo 1 de este  ARTÍCULO.
- La observación aérea podrá efectuarse, en  cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la Antártida por  cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a designar  observadores.
- Cada una de las Partes Contratantes, al entrar  en vigencia respecto de ella el presente Tratado, informará a las otras Partes  Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado sobre:
    
    
      (a) toda  expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus  navíos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se  organicen o partan de su territorio; (b) todas  las estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y (c) todo personal o equipo militares que se proyecte  introducir en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del  ARTÍCULO I del presente Tratado. 
 
ARTÍCULO VIII
  - Con el fin de facilitarles el ejercicio de las  funciones que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio de las  respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a la  jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los observadores  designados de acuerdo con el párrafo 1 del ARTÍCULO VII y el personal  científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1(b) del ARTÍCULO III del  Tratado, así como los miembros del personal acompañante de dichas personas,  estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual  sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar  mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.
- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1  de este ARTÍCULO, y en espera de la adopción de medidas expresadas en el  subpárrafo 1(e) del ARTÍCULO IX, las Partes Contratantes, implicadas en  cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la  Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución  mutuamente aceptable.
ARTÍCULO IX
  - Los representantes de las Partes Contratantes,  nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la ciudad de  Canberra dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del presente  Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de  intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés  común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus  Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado,  inclusive medidas relacionadas con:
    
    
      (a) uso  de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos; (b) facilidades  para la investigación científica en la Antártida; 
 
    (c) facilidades para la cooperación científica  internacional en la Antártida;
    (d) facilidades  para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el ARTÍCULO VII  del presente Tratado;
    (e) cuestiones  relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;
    (f) protección y conservación de  los recursos vivos de la Antártida.
  
  - Cada una de las Partes Contratantes que haya  llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión, conforme al ARTÍCULO  XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones  mencionadas en el párrafo 1 del presente ARTÍCULO, mientras dicha Parte  Contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la realización en  ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una  estación científica o el envío de una expedición científica.
- Los informes de los observadores mencionados en  el ARTÍCULO VII del presente Tratado serán transmitidos a los representantes de  las Partes Contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el  párrafo 1 del presente ARTÍCULO.
- Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este  ARTÍCULO entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes  Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las  reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.
- Cualquiera o todos los derechos establecidos en  el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en  vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos  hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las  disposiciones de este ARTÍCULO.
ARTÍCULO X
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer  los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con  el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a  los propósitos y principios del presente Tratado.
ARTÍCULO XI
  - En caso de surgir una controversia entre dos o  más de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación o a la  aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán  entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación,  investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros  medios pacíficos, a su elección.
- Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta  por tales medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el  consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia, para su  resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de  Justicia no dispensará a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir  buscando una solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos  contemplados en el párrafo 1 de este ARTÍCULO.
ARTÍCULO XII
  - (a) El presente Tratado podrá ser modificado o  enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento unánime de las Partes  Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las  reuniones previstas en el ARTÍCULO IX. Tal modificación o tal enmienda entrará  en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la  totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.
    
     (b) Subsiguientemente,  tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte  Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su  ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante  dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de  la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo  1(a) de este ARTÍCULO, se la considerará como habiendo dejado de ser Parte del  presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.  
- (a) Si después de expirados treinta años,  contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera  de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar  en las reuniones previstas en el ARTÍCULO IX, así lo solicita, mediante una  comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo  posible, una Conferencia de todas las Partes Contratantes para revisar el  funcionamiento del presente Tratado.
  (b) Toda  modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada en tal Conferencia  por la mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la  mayoría de aquéllas cuyos representantes están facultados a participar en las  reuniones previstas en el ARTÍCULO IX, se comunicará a todas las Partes  Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar  la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 1 del presente ARTÍCULO.
  (c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere  entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1(a) de  este ARTÍCULO, dentro de un período de dos años, contados desde la fecha de su  comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes  Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de dicho  plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente  Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno  depositario haya recibido esta notificación.
ARTÍCULO XIII
  - El presente Tratado estará sujeto a la  ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto a la  adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de  cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el  consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén  facultados a participar en las reuniones previstas en el ARTÍCULO IX del  Tratado.
- La ratificación del presente Tratado o la  adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus  procedimientos constitucionales.
- Los instrumentos de ratificación y los de  adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América,  que será el Gobierno depositario.
- El Gobierno depositario informará a todos los  Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento  de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del  Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.
- Una vez depositados los instrumentos de  ratificación por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en  vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus  instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para cualquier  Estado adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión.
- El presente Tratado será registrado por el  Gobierno depositario conforme al ARTÍCULO 102 de la Carta de las Naciones  Unidas.
ARTÍCULO XIV
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés,  ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será  depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el  que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los  Estados signatarios y de los adherentes.
  EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos  Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
 HECHO en Washington, el primer día del mes de diciembre de  mil novecientos cincuenta y nueve.
